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¡Ahora sí, señor procurador!

Ahora sí, señor procurador!El 23 de octubre del 2011 hicimos referencia a una sentencia del Tribunal Contencioso Tributario fechada 19 de agosto del 2003, donde cierto Procurador Fiscal Tributario en el dictamen que remitiera a la presidencia del tribunal, a propósito de un recurso elevado por un recurrente, expresara que aún cuando un contribuyente presentase su declaración jurada y pagara el tributo en tiempo hábil, si como resultado de una fiscalización al mismo se le determinaran diferencias…estas por cuanto dispone la ley debe aplicársele no solamente multa por evasión, sino también por mora. Esto es así, por el hecho de que a su mejor entender y parecer la sanción por evasión y la sanción por mora no son excluyentes una de otra, ya que el Código Tributario Ley No. 11-92 en su artículo 206 dispone que cuando un mismo hecho configure más de una de las faltas señaladas…la sanción será independientemente, si se trata de falta.

Sin embargo esa no fue la posición del tribunal en su sentencia No. 053-2003 cuando sostuvo que la evasión tributaria y la mora no pueden coexistir ya que la legislación vigente considera que no puede haber concurrencias de infracciones cuando se tipifica un hecho como evasión tributaria.

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¿El que debe se hace esclavo del que presta?

Esclavo del que prestaDesde luego, sobre todo cuando usted decide no pagar el impuesto en la fecha hábil que dispone la ley.

Para estos casos el artículo 27 sin perjuicio de los recargos o sanciones a que pueda dar lugar, dispone el interés indemnizatorio no como sanción, sino más bien como una compensación al fisco por no haber recibido el tributo en el tiempo hábil.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 227-06 de fecha 04 de abril del 2006, cuando a un contribuyente se le determinaban diferencias de impuesto a pagar por la interposición de los recursos en sede administrativa, a la luz del artículo 62 párrafo III, 63 y 80 (derogado) del Código Tributario Dominicano, procedía la aplicación de este tipo de compensación.

Aunque el citado escenario no es funcional en la actualidad por ser derogados los artículos 62, 63 y 80 del CT, la referida compensación aún se mantiene cuando los artículos 26, 27, 251 y 252 respectivamente tipifican la mora a un contribuyente que presenta la declaración jurada de impuestos fuera de los plazos establecidos.

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¿Es el objetivo del Impuesto Sobre la Renta gravar...

¿Es el objetivo del Impuesto Sobre la Renta gravar las rentas de las empresas?Conceptualmente no. El criterio de la doctrina siempre ha sido gravar las altas rentas de sus dueños.

El hecho de que se cobre impuesto sobre renta a las sociedades jurídicas, a juicio del señor Isidoro Santana en sus escritos publicados en marzo 1998 en la Fundación Siglo 21, es una forma del Estado asegurarse, de que en caso de existir utilidades y las mismas no se sean traspasadas efectivamente a sus dueños, no se queden fuera del ámbito de aplicación del impuesto.

De ahí que al momento de distribuir dividendos, las entidades retengan el impuesto sobre renta a sus accionistas.

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¿Vigente o Derogado?

¿Vigente o Derogado?Si usted es de lo que no quiere estar en el régimen ordinario para tributar, por que se considera pequeño o por que el esquema es complejo, costoso y requiere de mucha asistencia profesional para su cumplimiento, es muy probable que le hayan hablado del artículo 290 del Código Tributario Dominicano.

Teniendo presente a un gran segmento de la población que opera en la informalidad y con el objetivo de insertarlo al sistema tributario dominicano el legislador dispuso en el año 1992 de una forma o modelo (régimen) simplificado de tributación para los contribuyentes que no le fuera posible tener y mantener una contabilidad organizada.  De ahí que emite dentro del capítulo V Disposiciones Diversas del Código Tributario Dominicano el conocido artículo 290 denominado Régimen Simplificado modificado en diversas ocasiones por la ley no. 557-05, 495-06 y 172-07 artículo 3 respectivamente.

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Sobre la Administración Tributaria...

dinero¿Sobre qué juicio determina la Administración Tributaria el carácter extraordinario de una pérdida?

Justificar el no pago del impuesto a los activos, se torna en palabra de mal gusto para la Administración Tributaria, sobre todo cuando el contribuyente remite la solicitud con base a la Exención Temporal, que dispone dentro de sus aceptaciones, la existencia de Pérdidas por Causas de Fuerza Mayor o de Carácter Extraordinario en la declaración jurada de impuesto sobre la renta del período que se trate, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 406 párrafo III del Código Tributario Dominicano y el artículo 6 de la Norma General No. 3-06 y adecuado al artículo 1 de la Ley No. 13-07.

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