¡Ahora sí, señor procurador!
El 23 de octubre del 2011 hicimos referencia a una sentencia del Tribunal Contencioso Tributario fechada 19 de agosto del 2003, donde cierto Procurador Fiscal Tributario en el dictamen que remitiera a la presidencia del tribunal, a propósito de un recurso elevado por un recurrente, expresara que aún cuando un contribuyente presentase su declaración jurada y pagara el tributo en tiempo hábil, si como resultado de una fiscalización al mismo se le determinaran diferencias…estas por cuanto dispone la ley debe aplicársele no solamente multa por evasión, sino también por mora. Esto es así, por el hecho de que a su mejor entender y parecer la sanción por evasión y la sanción por mora no son excluyentes una de otra, ya que el Código Tributario Ley No. 11-92 en su artículo 206 dispone que cuando un mismo hecho configure más de una de las faltas señaladas…la sanción será independientemente, si se trata de falta.
Sin embargo esa no fue la posición del tribunal en su sentencia No. 053-2003 cuando sostuvo que la evasión tributaria y la mora no pueden coexistir ya que la legislación vigente considera que no puede haber concurrencias de infracciones cuando se tipifica un hecho como evasión tributaria.
Ante la situación, el Congreso Nacional en nombre de la República creo la Ley No. 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004, modificando en su Art. 1 el párrafo adicional del Artículo 248 de la Ley No. 11-92 citando lo siguiente: No incurre en esta infracción (Evasión), sino en la de (mora), quien paga espontáneamente fuera de los plazos, el impuesto que hubiere omitido. Las diferencias de impuestos determinadas como consecuencia de las fiscalizaciones y estimaciones de oficio realizadas por la Administración tributaria, están sujetas a los recargos establecidos en el artículo 252 de nuestro Código Tributario.
Ahora sí señor Procurador. Ahora usted puede sostener el hecho de que la sanción por evasión y la sanción por mora no son excluyentes una de otra. Que puede aplicarse a los hechos…las sanciones establecidas primero por haber disminuido la deuda (Sanción por Evasión) y segundo por haber pagado tardíamente la referida parte (Sanción por Mora). Que ambas sanciones pueden coexistir.
Solo el cambio de legislación, le permite que el criterio de las distintas sentencias emitidas por el Tribunal Contencioso – Tributario y la Suprema Corte de Justicia, cambie. Solo eso.