Ese fue el dime y te diré de una contribuyente y la Dirección General de Impuestos Internos ante un pago realizado por la primera a un pelotero dominicano que realizaba servicios profesionales en el exterior.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 305 del Código Tributario Dominicano, quienes paguen o acrediten (que no es lo mismo) en cuenta renta de fuentes dominicanas a personas físicas, jurídicas o entidades no Residentes o no Domiciliadas en el país deberán retener el 29% de ISR como pago único y definitivo.
Para el Procurador Fiscal, el pelotero de origen dominicano no residía en la República Dominicana y en virtud a la disposición del Artículo 74 del Reglamento No. 139-98 su actuación en la República Dominicana era Transitoria, por lo que procedía la retención del 29% y no el 10 a la hora de éste recibir ingresos por servicios profesionales (publicidad).
Pero de tener un domicilio de elección, este debía ser aprobado previamente por la administración tributaria, por lo que su domicilio estaba ubicado en los Estados Unidos de Norte América, ya que en dicho país se celebran los partidos de grandes ligas y en consecuencia es procedente el reclamo de la Dgii.
Sin embargo la parte Recurrente (empresa que realizó el pago) sostuvo que el pelotero de origen dominicano es un Ciudadano Dominicano, con Domicilio en nuestro país, Domicilio que fue utilizado en el contrato que lo hizo acreedor de los referidos pagos, y que poseía a la fecha, su Cédula de Identidad Electoral, la cual al tenor de la Norma General No. 5-93 de fecha 06 de octubre del 1993 (hoy derogada) equivalía al número de RNC.
Manifestó la Recurrente que la intención del legislador al prever la estada en el país por lo menos de 182 días durante el año fiscal para ser considerado residente, según el Art. 12 de la Ley No. 11-92, era evitar que Extranjeros Transeúntes se liberen de dicha retención, bajo cualquier alegato de Residencia Temporal o Periódica.
De igual modo, al señalar el Articulo 12 de la Ley No. 11-92, en su ordinal d) que para efecto tributario el Domicilio del Obligado será indistintamente el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria, por lo que los pagos realizados mediante cheques tienen dirección en la República Dominicana.
Ante lo expuesto entre las partes, el tribunal expresa en cuanto al pelotero de origen dominicano que es un Ciudadano Dominicano, con Domicilio establecido para los fines de contrato intervenido entre él y la empresa recurrente en la República Dominicana y por ende no pasible de que se le retenga el 29% de los pagos efectuados al tenor del Artículo 74 del Reglamento No. 139-98, toda vez que las disposiciones legales esgrimidas por la Administración Tributaria se aplican, tal y como lo señala el mismo Artículo 74 del citado Reglamento, a los artistas y profesionales de cualquier género no residentes en el país, que actúen transitoriamente, lo cual resulta improcedente, ya que lo realizado por el pelotero no es una actuación transitoria, sino un contrato de publicidad celebrado en su país, con una duración de más de un año.
De lo anterior es importante destacar que en el lenguaje corriente, la palabra Domicilio se emplea como sinónimo de Residencia o de Morada, y no es lo mismo. Desde el punto de vista jurídico los franceses sostenían la noción de Domicilio como el asiento legal (lugar del establecimiento principal, centro de los negocios, de actividades e intereses) de una persona (física o jurídica), el lugar donde está situada en Derecho. En cambio la Residencia era considerada como el lugar donde vive de manera normal, mientras que la Morada era el sitio donde la persona se encuentra incluso momentáneamente. De manera que este punto de vista jurídico planteado por Henri y León Mazeaud (profesores de la facultad de derecho de París) y Jean Mazeaud (Consejero de la corte de apelación de Paris) son extensivos a nuestra legislación dominicana.